Reconocimiento
e impugnación de paternidad.
La Filiación
es el vínculo que une a una persona con sus padres, constituye
un estado civil que es fuente de efectos jurídicos manifestados
en el conjunto de obligaciones y derechos en las relaciones de familia,
en el ámbito patrimonial e inclusive en materia penal.
La Ley 19.585
que entro en vigencia el año 1999, modificó el Código
Civil en materia de filiación, haciendo desaparecer la antigua
diferencia que existía entre los hijos legítimos y los
ilegítimos en la adquisición y goce de derechos, en
especial en materia de derechos hereditarios. Ahora la ley sólo
distingue entre hijos matrimoniales y no matrimoniales, pero sólo
por razones de carácter procesal, pues dependiendo de uno u
otro caso será distinto el sistema de presunciones y acciones
a seguir ante los tribunales en caso que se reclame, reconozca o impugne
la paternidad o maternidad.
Tipos
de acciones que se ejercen en los tribunales.
- Acciones de
Nulidad de Reconocimiento.
- Acciones de
impugnación de la paternidad o maternidad.
- Acción
de reclamación de filiación.
- Acción
de Repudiación.
Estas acciones
son irrenunciables, deben intentarse en vida del padre o la madre
y se deben acompañar a la demanda antecedentes suficientes
que hagan plausible los hechos en que se funda, sólo así
será admitida a tramitación.
Tribunal
competente y procedimiento.

Tribunal de Familia |
Tribunal
Competente.
Las acciones de
filiación y todas aquellas que digan relación con la
constitución o modificación del estado civil de las
personas, incluyendo la citación a confesar paternidad o maternidad
serán de conocimiento de los Tribunales de Familia.
Carácter
secreto del Proceso.
El proceso tendrá
carácter secreto hasta que se dicte la sentencia y sólo
tendrán acceso a él las partes (demandante y demandados)
y sus abogados, dado que, el juez deberá durante todo el proceso
por el respeto al derecho a la intimidad y especialmente de los menores.
Con ese objeto podrá prohibir la difusión de datos o
imágenes referidos al proceso o a las partes; o disponer, mediante
resolución fundada, que todas o algunas de las actuaciones
del procedimiento se realicen en forma reservada.

Alimentos Provisionales |
Alimentos
provisionales.
Iniciado un procedimiento
que tenga por objeto determinar el vínculo de una persona con
el de su padre o madre, el juez deberá decretar alimentos provisonales
siempre que exista fundamento plausible. Se procederá a la
restitución de las sumas de dinero recibidas por este concepto,
si en el juicio no se determina la calidad de padre o madre del demandado.
Sin embargo, no procederá esta restitución si el que
ha intentado la demanda haya obrado de buena fe y con algún
fundamento plausible.
El derecho de
alimentos consiste en proporcionar alimentación, vestido, educación,
atenciones médicas y un lugar donde vivir.
Procedimiento.
Audiencia
de preparación.
Interpuesta la
demanda el juez en un breve plazo cita a una "audiencia de preparación"
a la que deben concurrir demandante y demandado, solos o asistidos
por abogados. En esta audiencia se ratifica la demanda y se contesta,
el juez instará a las partes a solucionar el conflicto mediante
una conciliación, si ésta no se produce, se determinarán
qué hechos hay que probar y cuáles no, se ofrecen las
pruebas y se fija la "audiencia de juicio".
Audiencia
de juicio.
Se realiza en
un plazo no superior a los 30 días de ocurrida la audiencia
preparatoria, las partes en ella deben presentar sus pruebas (testigos,
documentos, informes periciales y todo otro medio de prueba). Luego
de finalizada la audiencia el tribunal dicta sentencia en forma oral,
pudiendo redactarla de inmediato o en un plazo de 5 días.
Medios
de prueba.
La
prueba de testigos:
es insuficiente
para que pueda ser valorada por el juez debe ir acompañada
de otros antecedentes.
Las
presunciones judiciales:
para que puedan
constituir plena prueba debe ser graves (tener fuertes probabilidades
de ser ciertas), precisas (no vagas o susceptibles de ser aplicadas
a situaciones diversas) y concordantes tratarse de dos o más
presunciones.

Posesión Notoria |
Posesión
notoria:
Consiste en que
el padre o la madre le hayan tratado como hijo, proveyendo su educación
y establecimiento, presentándolo como hijo a sus amigos; y
que éstos y vecindario de su domicilio, en general, le hayan
reputado y reconocido como tal.
Requisitos:
La posesión
notoria de la calidad de hijo debe haber durado a lo menos 5 años.
Debe probarse
por un conjunto de testimonios y antecedentes que la establezcan de
modo irrefragable.
Pruebas
biológicas:

ADN |
ADN:
Análisis
del material genético del demandado, evaluando los distintos
sitios de cromosomas humanos.
Sanguíneas:
Se usa como complemento
del anterior.
Procederán
por orden del juez, de oficio o a petición de parte. Las practicará
el Servicio Médico Legal o laboratorios idóneos, designados
por el juez.
Si existe negativa
injustificada a someterse a peritaje biológico, se configura
una presunción grave, que puede llegar a constituir plena prueba,
cuando a juicio del juez tenga los caracteres de gravedad y precisión
suficiente para formar su convencimiento.